CAPÍTULO II

Procedimiento

SECCIÓN 1ª

Tramitación, aplicación e interpretación

Artículo 89. Tramitación.

1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicarà a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberà hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los àmbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviarà copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del àmbito territorial del convenio.

La parte receptora de la comunicación sólo podrà negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberà contestar por escrito y motivadamente.

Ambas partes estaràn obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedarà suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.

2. En el plazo màximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederà a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberà responder a la propuesta de negociación y ambas partes podràn ya establecer un calendario o plan de negociación.

3. Los acuerdos de la comisión requeriràn, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podràn acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

Artículo 90. Validez.

1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

2. Los convenios deberàn ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, serà remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.

3. En el plazo màximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrà por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del àmbito territorial del mismo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

4. El convenio entrarà en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirà de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptarà las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.

Artículo 91. Aplicación e interpretación.

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con caràcter general de los convenios colectivos, se resolverà por la jurisdicción competente.

No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podràn establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendràn la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presenta Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el àmbito de conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.

Estos acuerdos y laudos seràn susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrà el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

Estos procedimientos seràn, asimismo, utilizables en las controversias de caràcter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

SECCIÓN 2ª

Adhesión y extensión.

Artículo 92. Adhesión y extensión.

1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podràn adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicàndolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrà extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el àmbito afectado.

Para ello serà preciso el previo informe de una comisión paritaria formada por representantes de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales màs representativas en el àmbito de aplicación.