Base documental d'Història Contemporània de Catalunya.
 

FLORENCIO GARCÍA GOYENA (1783-1855)

Font:
DD.AA.: Enciclopedia de Historia de España,vol IV (Diccionario biográfico). (1991). Madrid: Alianza Editorial. 910 pp.

Text:
Cursó estudios en las Universidades de Madrid y Salamanca. En 1816 fue síndico-consultor de las Cortes y Diputación de Navarra; suprimido el cargo, pasó en l 820 a León, como jefe político. En 1823 sus ideas liberales le obligaron a emigrar a Francia, regresando a la muerte de Fernando VII. En l 834 fue fiscal de lo criminal en Burgos y, muy poco después, comisario regio en Navarra -sin llegar a tomar posesión del cargo por oposición del general jefe del Ejército del Norte. Aparece luego como corregidor en Guipúzcoa, como jefe político en Navarra. La opinión desfavorable de las autoridades locales, en l 835, le impidieron tomar posesión como gobernador electo en Zaragoza. Regente en l 836 de las audiencias de Valencia y Burgos (donde le arrestó el pueblo a causa del motín de La Granja), fue después magistrado del Tribunal Supremo, y presidente de la Sala de Indias. Puritano, de tendencia equilibrada o intermedia, fue ministro de Gracia y Justicia con Pacheco, y presidente del gobierno en septiembre-octubre de 1847.
Incorporado tempranamente a la Comisión General de Codificación, creada por el ministro Joaquín María López en l 843, llegó a ser vicepresidente y presidente de su Sección Primera, contándose entre la tríada redactora de las bases de la codificación. A partir de 1846, participó tan decisivamente en la elaboración del proyecto de Código Civil de 1851 (en el que, entre otras, desarrolló las partes relativas a obligaciones, contratos y herencias), que éste es también conocido bajo su patronímico, no obstante la intervención de Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy. Tales labores desmienten la declaración de principios recogida en el prólogo a dos de sus principales obras, el Febrero (con Aguirre y Montalbán), y el Código Criminal, cuyas segunda y primera ediciones respectivamente, aparecen en la época de su incorporación a la Comisión. En ambas, por razones diferentes, se muestra contrario a la codificación civil y penal, recomendando postponerla para un momento de mayor quietud, en el que las «pasiones políticas» permitan el entendimiento de los partidos, o «la vía lenta y ordinaria de la discusión». Respecto a la penal, denuncia impedimentos externos e internos: a éstos corresponde el carácter técnico que reviste la legislación penal, «variable y progresiva», y por ello no susceptible de encerrarse «en un código permanente y semivariable»; aquéllos dimanan de su propia calificación («retrato fiel de la sociedad») del Código Penal, comprendiéndose aquí la situación politico,social del pais, causada por la guerra y por un sistema politico que hacen adverso la anomalía senatorial y la corrupción gubernamental. En materia civil, las dificultades estribaban, a su juicio, en la posibilidad de «escoger entre diferentes legislaciones y conciliar grandes intereses», por lo que sostenía la necesidad de consultar a los representantes forales -«porque en su legislación tal vez se encontrarán cosas que convenga generalizar»-; si bien, a la postre, sugiere «ir tirando algún tiempo con nuestras presentes imperfecciones», y el recurso, en caso necesario, a leyes transitorias.
Se definió como «poco amigo de teorías abstractas y casi siempre infructuosas» (lo que le llevó a situar siempre en primer término al derecho positivo), y enemigo de innovaciones innecesarias: «en nuestros fueros antiguos, algunos de ellos hoy vigentes», habría de encontrarse lo fundamental. Por otra parte, los derechos individuales estaban, según él, «encerrados en la propiedad y la libertad», contrarios a los censos, foros y derechos reales similares (cuya redención favorable al censualista, como motor de promoción agraria, postula); fue partidario, en fin, de la intervención estatal como única en las causas de divorcio. Se mostró admirador, en materia penal, de Blackstone, distanciándose de Beccaria en el extremo de aplicación de la pena máxima; apoyó en una ley de Partidas la eximente de hurto famélico; la legislación inglesa, por otra parte, es por él calificada de extremadamente dura; rechazó, además, la institución del Jurado, y estimó necesaria la introducción del habeas corpus.
Buen conocedor del derecho histórico, y de la Novísima, las influencias que le definen como jurista son, junto a una innegable impronta francesa y del derecho romano clásico (Instituciones, Digesto), la de la legislación real (Partidas, fundamentalmente); admite el peso de la jurisprudencia, judicial o de autoridades históricas castellanas, en concordancia de lo cual se muestra fiel seguidor del método de los comentaristas en todas sus obras, y especialmente en sus Concordancias, motivos y comentarios al Código Civil. Junto a ello, posee un índice notorio de originalidad, producto del estudio de la legislación extranjera, notablemente la inglesa. (CAA). (344-345 pp.)

 

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