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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
PEDRO
GÓMEZ DE LA SERNA (1807-1871)
Font:
DD.AA.: Enciclopedia de Historia de España,vol IV
(Diccionario biográfico). (1991). Madrid: Alianza
Editorial. 910 pp.
Text:
Cursó estudios de cánones y leyes en la Universidad
Central y en Alcalá, donde, con el grado de bachiller,
ocupó interinamente la Cátedra de Derecho Romano en
1827 - 1828. En 1829 obtuvo la de Instituciones Civiles,
en 1831 la de Práctica Forense y, posteriormente, la de
Legislación Comparada. Corregidor de Alcalá, comenzó
su carrera política en 1836, como jefe político de
Guadalajara y Vizcaya. Fue, a partir de 1841, diputado en
varias legislaturas, senador electivo y vitalicio,
sub-secretario y ministro de la Gobernación (1843),
ministro de Gracia y Justicia (1854), consejero de Estado
y de Instrucción Pública. En 1843, y como consecuencia
de la caída de Espartero, se exilia a Inglaterra,
regresando en 1846 para ser reelegido diputado, formando
coalición con Cortina y Olózaga. Afiliado al Partido
Progresista, en 1856 se adhiere al centro parlamentario
que fundaron, entre otros, Alonso Martínez y Cortina.
Fue presidente y fiscal del Tribunal Supremo, así como
académico, por designación real, de la de Ciencias
Morales y Políticas, y miembro de la de la Historia, y
de la de Jurisprudencia y Legislación. Componente de la
Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid,
codirigió -con Reus- la Revista General de
Legislación y Jurisprudencia.Designado rector
interino -por razón de su excedencia- de la Universidad
Central, a su paso por el Ministerio de la Gobernación
se debe la creación de la Facultad de Jurisprudencia,
previa refundición de las antiguas de Cánones y Leyes.
Considerado en su tiempo como uno de los mejores juristas
españoles, dejó constancia de su capacidad en todas las
ramas del derecho, y su impronta en las tareas
legislativas en las que participó -a pesar de sostener,
ya entonces, una opinión negativa acerca de la
codificación. Su participación en tales labores se
inició en 1854, solicitándole el ministro Castro y
Orozco (marqués de Gerona) dictamen acerca de su famosa
Instrucción, Tal participación se orientaría
fundamentalmente hacia la materia procesal, pudiéndose
destacar su intervención en las primeras leyes de
enjuiciamiento civil -fue decisivo en las bases y
exposición de motivos- y de enjuiciamiento criminal.En
1855 y 1869 formó parte de comisiones para la reforma
del Código de Comercio y, por su labor en la redacción
de la Ley Hipotecaria, fue condecorado con la Cruz de
Carlos III.
En un principio partidario de la escuela filosófica del
Thibaut, no tardó en inclinarse por la histórica, lo
cual le acarreó duras críticas de sus enemigos
políticos, a pesar de representar lo mejor de ésta
fuera de la escuela catalana. A tal inclinación
contribuyó, con seguridad, su formación romanista, a la
que nunca logró sustraerse, y de cuya impronta la
demostración más patente se encuentra en la propia Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1855, donde mantiene -no es la
única institución recogida- el antiguo proceso según
el Solemnis Ordo ludiciarius.El acercamiento a
la historiografía alemana, sobre todo a Nieh-burg, es un
resultado del exilio inglés, momento en que escribió la
obra que, con los Elementos de Derecho Civil y Penal,
puede considerarse lo mejor de su producción; el Curso
Histórico-exegético de derecho romano, en el cual
ofrece un cuadro notablemente realista de la enseñanza
del derecho en España. Si bien su definición de
propiedad -incluida en los Elementos- es la que más se
aproxima a la del Code, pesaba notablemente en
su construcción la tradición histórica; pudiendo
detectarse un amplio componente de escolasticismo en su
rechazo absoluto del pacto social rousseauniano, así
como una conceptuación de la familia como
"verdadero cimiento de la sociedad, su base moral y
organizadora", e incluso una resistencia al abandono
del método exegético en su estudio (1862) de La Ley
Hipotecaria, elaborado con el auxilio de
colaboradores en la Revista General. En tal
monografia -de eminentes finalidades prácticas,
orientada a los profesionales, como había sido propio
del género de los comentaristas, y dividida en dos
partes (comentarios y concordancias la primera, y
diccionario y formularios la segunda)- califica la
institución como producto de civilizaciones avanzadas,
motor de progreso, y estímulo del crédito; de ahí la
importancia y necesidad de la ley, que vino a dar -según
su discípulo Montalbán- "garantías sólidas a la
propiedad, a los acreedores de buena fe y a los deudores
mismos, y a levantar sobre firmes cimientos el crédito
territorial".
Gómez de la Serna dio a la imprenta varias monografías
de derecho romano; cultivó con éxito el derecho
mercantil, con Reus; colaboró en la Enciclopedia
Española del Siglo XIX, y en la edición de Los
Códigos de la Academia de la Historia, y sus
dictámenes sobre derecho intemacional privado -materia
en la que era considerado un experto- fueron solicitados
desde el extranjero. En derecho procesal fue autor, con
Montalbán, de un Tratado Académico-Forense de los
Procedimientos Judiciales, obra que, determinando la
organización, límites y procedimientos del poder
judicial, tiene la finalidad confesada de evitar que la
práctica introduzca vicios atentatorios contra los
principios establecidos en las leyes. Sin embargo, sus
estudios de derecho administrativo -lnstituciones de
Derecho Administrativo Español (1843)- y a pesar de
la importancia que reconoció a tal materia para el
ejercicio de las funciones gubernativas, carecen del
signo de calidad y originalidad atribuible a sus
contemporáneos Oliván, Colmeiro, Posada Herrera, o el
mismo Ortiz de Zúñiga. (CAA) (371-373 pp.)

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