Base documental d'Història Contemporània de Catalunya.
 

PEDRO GÓMEZ DE LA SERNA (1807-1871)

Font:
DD.AA.: Enciclopedia de Historia de España,vol IV (Diccionario biográfico). (1991). Madrid: Alianza Editorial. 910 pp.

Text:
Cursó estudios de cánones y leyes en la Universidad Central y en Alcalá, donde, con el grado de bachiller, ocupó interinamente la Cátedra de Derecho Romano en 1827 - 1828. En 1829 obtuvo la de Instituciones Civiles, en 1831 la de Práctica Forense y, posteriormente, la de Legislación Comparada. Corregidor de Alcalá, comenzó su carrera política en 1836, como jefe político de Guadalajara y Vizcaya. Fue, a partir de 1841, diputado en varias legislaturas, senador electivo y vitalicio, sub-secretario y ministro de la Gobernación (1843), ministro de Gracia y Justicia (1854), consejero de Estado y de Instrucción Pública. En 1843, y como consecuencia de la caída de Espartero, se exilia a Inglaterra, regresando en 1846 para ser reelegido diputado, formando coalición con Cortina y Olózaga. Afiliado al Partido Progresista, en 1856 se adhiere al centro parlamentario que fundaron, entre otros, Alonso Martínez y Cortina. Fue presidente y fiscal del Tribunal Supremo, así como académico, por designación real, de la de Ciencias Morales y Políticas, y miembro de la de la Historia, y de la de Jurisprudencia y Legislación. Componente de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, codirigió -con Reus- la Revista General de Legislación y Jurisprudencia.Designado rector interino -por razón de su excedencia- de la Universidad Central, a su paso por el Ministerio de la Gobernación se debe la creación de la Facultad de Jurisprudencia, previa refundición de las antiguas de Cánones y Leyes.
Considerado en su tiempo como uno de los mejores juristas españoles, dejó constancia de su capacidad en todas las ramas del derecho, y su impronta en las tareas legislativas en las que participó -a pesar de sostener, ya entonces, una opinión negativa acerca de la codificación. Su participación en tales labores se inició en 1854, solicitándole el ministro Castro y Orozco (marqués de Gerona) dictamen acerca de su famosa Instrucción, Tal participación se orientaría fundamentalmente hacia la materia procesal, pudiéndose destacar su intervención en las primeras leyes de enjuiciamiento civil -fue decisivo en las bases y exposición de motivos- y de enjuiciamiento criminal.En 1855 y 1869 formó parte de comisiones para la reforma del Código de Comercio y, por su labor en la redacción de la Ley Hipotecaria, fue condecorado con la Cruz de Carlos III.
En un principio partidario de la escuela filosófica del Thibaut, no tardó en inclinarse por la histórica, lo cual le acarreó duras críticas de sus enemigos políticos, a pesar de representar lo mejor de ésta fuera de la escuela catalana. A tal inclinación contribuyó, con seguridad, su formación romanista, a la que nunca logró sustraerse, y de cuya impronta la demostración más patente se encuentra en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, donde mantiene -no es la única institución recogida- el antiguo proceso según el Solemnis Ordo ludiciarius.El acercamiento a la historiografía alemana, sobre todo a Nieh-burg, es un resultado del exilio inglés, momento en que escribió la obra que, con los Elementos de Derecho Civil y Penal, puede considerarse lo mejor de su producción; el Curso Histórico-exegético de derecho romano, en el cual ofrece un cuadro notablemente realista de la enseñanza del derecho en España. Si bien su definición de propiedad -incluida en los Elementos- es la que más se aproxima a la del Code, pesaba notablemente en su construcción la tradición histórica; pudiendo detectarse un amplio componente de escolasticismo en su rechazo absoluto del pacto social rousseauniano, así como una conceptuación de la familia como "verdadero cimiento de la sociedad, su base moral y organizadora", e incluso una resistencia al abandono del método exegético en su estudio (1862) de La Ley Hipotecaria, elaborado con el auxilio de colaboradores en la Revista General. En tal monografia -de eminentes finalidades prácticas, orientada a los profesionales, como había sido propio del género de los comentaristas, y dividida en dos partes (comentarios y concordancias la primera, y diccionario y formularios la segunda)- califica la institución como producto de civilizaciones avanzadas, motor de progreso, y estímulo del crédito; de ahí la importancia y necesidad de la ley, que vino a dar -según su discípulo Montalbán- "garantías sólidas a la propiedad, a los acreedores de buena fe y a los deudores mismos, y a levantar sobre firmes cimientos el crédito territorial".
Gómez de la Serna dio a la imprenta varias monografías de derecho romano; cultivó con éxito el derecho mercantil, con Reus; colaboró en la Enciclopedia Española del Siglo XIX, y en la edición de Los Códigos de la Academia de la Historia, y sus dictámenes sobre derecho intemacional privado -materia en la que era considerado un experto- fueron solicitados desde el extranjero. En derecho procesal fue autor, con Montalbán, de un Tratado Académico-Forense de los Procedimientos Judiciales, obra que, determinando la organización, límites y procedimientos del poder judicial, tiene la finalidad confesada de evitar que la práctica introduzca vicios atentatorios contra los principios establecidos en las leyes. Sin embargo, sus estudios de derecho administrativo -lnstituciones de Derecho Administrativo Español (1843)- y a pesar de la importancia que reconoció a tal materia para el ejercicio de las funciones gubernativas, carecen del signo de calidad y originalidad atribuible a sus contemporáneos Oliván, Colmeiro, Posada Herrera, o el mismo Ortiz de Zúñiga. (CAA) (371-373 pp.)


 

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