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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
Regnat d' Isabel II (1833-1868) - Unión Liberal
(1856-1868)
La
Llei Moyano d´ensenyament primari (1857)
Font:
CABA GUSI, Angels i SOPEÑA
NUALART, Assumpta: Un siglo en la Historia de la Infancia
en España.(1834-1936). Dossier De la Calle a la
Escuela.Treball inèdit
Comentari:
Claudio Moyano Samaniego
(1809-1890) va ser el ministre que va publicar a l´any
1857, la primera llei d´instrucció pública que va ser
vigent fins a la Segona República. Com a novetat
important establia l´obligatorietat d´ensenyament
primari.
Text:
Artículo 1º La primera
enseñanza se divide en elemental y superior.
Artículo 2º La primera enseñanza comprende:
Primero.Doctrina cristiana y nociones de Historia
sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo.Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto.Principios de gramática castellana, con
ejercicios de ortografía.
Quinto. Principios de aritmética con el sistema legal de
medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de agricultura, industria y
comercio, según las localidades.
Artículo 3º La enseñanza que no abrace todas
las materias expresadas, se considerará como incompleta
para los efectos de los artículos 100,102, 103,181 y
189.
Artículo 4º La primera enseñanza superior
abraza además de una prudente ampliación de las
materias comprendidas en el art. 2ºPrimero. Principios
de geometría, de dibujo lineal y de agrimensura.Segundo.
Rudimentos de historia y geografía, especialmente de
España.Tercero. Nociones generales de física y de
historia natural acomodadas a las necesidades más
comunes de la vida.
Artículo 5º En las enseñanzas elemental y
superior de las niñas se omitirán los estudios de que
tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los
párrafos primero y tercero del artículo 4º,
reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas
labores.
Tercero. Ligeras nociones de higiene doméstica.
Artículo 6º La primera enseñanza se dará,
con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y
ciegos, en los establecimientos especiales que hoy
existen y en los demás se crearán con este objeto; sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de
esta Ley.
Artículo 7º La primera enseñanza elemental es
obligatoria para todos los españoles. Los padres y
tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a
sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la
se nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente
esta clase de instrucción en sus casas o establecimento
particular.
Artículo 8º Los que no cumplieren este deber,
habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que
puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán
amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en
su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.
Artículo 9º La primera enseñanza elemental se
dará gratuitamente en las escuelas públicas a los
niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan
pagarla, mediante certificación expedida al efecto por
el respectivo cura párroco y visada por el Alcalde del
pueblo.
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