Base documental d'Història Contemporània de Catalunya.
Regnat d' Isabel II (1833-1868) - Unión Liberal (1856-1868)
 

La Llei Moyano d´ensenyament primari (1857)

Font:
CABA GUSI, Angels i SOPEÑA NUALART, Assumpta: Un siglo en la Historia de la Infancia en España.(1834-1936). Dossier De la Calle a la Escuela.Treball inèdit

Comentari:
Claudio Moyano Samaniego (1809-1890) va ser el ministre que va publicar a l´any 1857, la primera llei d´instrucció pública que va ser vigent fins a la Segona República. Com a novetat important establia l´obligatorietat d´ensenyament primari.

Text:
Artículo 1º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.
Artículo 2º
La primera enseñanza comprende:
Primero.Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo.Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto.Principios de gramática castellana, con ejercicios de ortografía.
Quinto. Principios de aritmética con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de agricultura, industria y comercio, según las localidades.
Artículo 3º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100,102, 103,181 y 189.
Artículo 4º La primera enseñanza superior abraza además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el art. 2ºPrimero. Principios de geometría, de dibujo lineal y de agrimensura.Segundo. Rudimentos de historia y geografía, especialmente de España.Tercero. Nociones generales de física y de historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
Artículo 5º En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los párrafos primero y tercero del artículo 4º, reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de higiene doméstica.
Artículo 6º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos, en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley.
Artículo 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la se nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o establecimento particular.
Artículo 8º Los que no cumplieren este deber, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.
Artículo 9º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

 
 

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