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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
Restauració 1 (1874-1898) - Fonaments de la Restauració
(1874-1898)
LA
CONSTITUCIÓ DE 1876
Text:
DON ALFONSO XII,
por la gracia de Dios Rey Constitucional de España, a
todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
que en unión y de acuerdo con las Córtes del Reino
actualmente reunidas, hemos venido en decretar y
sancionar la siguiente
Constitución
de la Monarquía Española
TÍTULO I
De
los españoles y sus derechos
Artículo
1 Son españoles:
Primero. La personas nacidas en territorio español.
Segundo: Los hijos de padre o madre españoles, aunque
hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de
naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza
en país extranjero y por adquirir empleo de otro
Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo 2 Los extranjeros podrán
establecerse libremente en territorio español, ejercer
en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión
para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de
aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer
en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó
jurisdicción.
Artículo 3 Todo español está
obligado á defender la patria con las armas, cuando sea
llamado por la ley, y á contribuir, en proporcion de sus
haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y
del Municipio.
Nadie está obligado á pagar contribución que no esté
votada por las Córtes ó por las Corporaciones
legalmente autorizadas para imponerla.
Artículo 4 Ningun español, ni
extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la
forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la
Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al acto de la detencion.
Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á
prision, dentro de las setenta y dos horas de haber sido
entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
Artículo 5 Ningun español podrá ser
preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se
ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de
las setenta y dos horas siguientes al cato de la
prisión.
Toda persona detenida ó presa sin las formalidades
legales, ó fuera de los casos previstos en la
Constitución y las leyes, será puesta en libertad á
petición suya ó de cualquier español. La ley
determinará la forma de proceder sumariamente en este
caso.
Artículo 6 Nadie podrá entrar
en el domicilio de un español, ó extranjero residente
en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y
en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre
á presencia del interesado ó de un individuo de su
familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del
mismo pueblo.
Artículo 7 No podrá detenerse
ni abrirse por la Autoridad gubernativa la
correspondencia confiada al correo.
Artículo 8 Todo auto de prisión, de
registro de morada ó de detencion de la correspondencia,
será motivado.
Artículo 9 Ningun español podrá ser
compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en
virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos
previstos por las leyes.
Artículo 10 No se impondrá jamás la
pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser
privado de su propiedad sino por Autoridad competente y
por causa justificada de utilidad pública, prévia
siempre la correspondiente indemnizacion.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y
en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.
Artículo 11 La Religion católica,
apostólica, romana, es la del Estado. La Nacion se
obliga á mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus
opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su
respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral
cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni
manifestaciones públicas que las de la Religion del
Estado.
Artículo 12 Cada cual es libre de
elegir su profesion y de aprenderla como mejor le
parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos
de instruccion ó de educacion, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos
profesionales, y establecer las condiciones de los que
pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su
aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los
Profesores y las reglas á que ha de someterse la
enseñanza en los establecimientos de instruccion
pública costeados por el Estado, las provincias ó los
pueblos.
Artículo 13 Todo español tiene
derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de
palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de
otro procedimiento semejante, sin sujecion á la censura
prévia.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual ó colectivamente al
Rey, á las Córtes y á las Autoridades.
El derecho de peticion no podrá ejercerse por ninguna
clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen
parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes
de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.
Artículo 14 las leyes dictarán las
reglas oportunas para asegurar á los españoles en el
respeto recíproco de los derechos que este título les
reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nacion, ni
de los atributos esenciales del poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal
á que han de quedar sujetos, según los casos, los
Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que
atenten á los derechos enumerados en este título.
Artículo 15 Todos los españoles son
admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su
mérito y capacidad.
Artículo 16 Ningun español puede ser
procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en
la forma que éstas prescriban.
Artículo 17 Las garantías expresadas
en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos
primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse
en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino
temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo
exija la seguridad del Estado, en circunstancias
extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso
grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su
responsabilidad, acordar la suspension de garantías á
que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su
acuerdo á la aprobacion de aquéllas lo más pronto
posible.
Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que
las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer
otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.
TÍTULO
II
De las Córtes
Artículo
18 La potestad de hacer las leyes reside en las
Córtes con el Rey.
Artículo 19 Las Córtes se componen de
dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO
III
Del Senado
Artículo
20 El Senado se
compone:
Primero. De Senadores por derecho
propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la
Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del
Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine
la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y
vitalicios no podrá exceder de ciento
ochenta.
Este número será el de los Senadores electivos.
Artículo 21 Son Senadores por derecho
propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona,
que hayan llegado á la mayor
edad.
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean
súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta
anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes
propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma
consideracion legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de
la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal
Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del
Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues
de dos años de ejercicio.
Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores
por nombramiento del Rey ó por eleccion de las
Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los
españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de
las siguientes
clases:
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los
Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos
diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion durante
ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes
de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.
Sétimo. Embajadores, despues de dos años de servicio
afectivo, y Ministros Plenipotenciarios despues de
cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y
Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de
Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y
de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes
militares, despues de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias
Española, de la Historia, de Bellas Artes de San
Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de
Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones
mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de
antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de
primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos,
Minas y Montes; Catedráticos de término de las
Universidades, siempre que lleven cuatro años de
antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de
ella. Los comprendidos en las categorías anteriores
deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas
de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de
los empleos que no pueden perderse sino por causa
legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó
cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelacion posean una
renta anual de veinte mil pesetas ó paguen cuatro mil
pesetas por contribuciones directas al Tesoro público,
siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido
Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Alcaldes
en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte
mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de
Senadores ántes de promulgarse esta Constitucion. Los
que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren
acreditado renta podrán probarla para que se les
compute, al ingresar como Senadores por derecho propio,
con certificacion del Registro de la propiedad, que
justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por
decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el
título en que, conforme á lo dispuesto en este
artículo, se funde el nombramiento.
Articulo 23 Las condiciones necesarias
para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por
una ley.
Artículo 24 Los Senadores electivos se
renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad
cuando el rey disuelva esta parte del Senado.
Artículo 25 Los Senadores no podrán
admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada,
títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen
abiertas las Córtes
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de
sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que
exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de
este artículo al cargo de Ministro de la Corona.
Artículo 26 Para tomar asiento en el
Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco
años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni
inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos,
y no tener sus bienes intervenidos.
TÍTULO
IV
Del Congreso de los Diputados
Artículo
27 El Congreso de los Diputados se compondrá de
los que nombren las Juntas electorales, en la forma que
determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos
por cada cincuenta mil almas de poblacion.
Artículo 28 Los Diputados se elegirán
y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método
que determine la ley.
Artículo 29 Para ser elegido Diputado
se requiere ser español, de estado seglar, mayor de
edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley
determinará con qué clase de funciones es incompatible
el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion.
Artículo 30 Los Diputados serán
elegidos por cinco anos.
Articulo 31 Los Diputados á quienes el
Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo,
ascenso que no sea de escala cerrada, comision con
sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo
sin necesidad de declaracion alguna, si dentro de los
quince dias inmediatos á su nombramiento no participan
al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los
Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.
TÍTULO
V
De la celebracion y facultades de las Córtes
Artículo
32 Las Córtes se reunen todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus
sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte
electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con
la obligacion, en este caso, de convocar y reunir el
Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Artículo 33 Las Córtes serán
precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó
cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el
gobierno.
Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos
Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina, así las calidades de los
individuos que le componen, como la legalidad de su
eleccion.
Artículo 35 El Congreso de los
Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios.
Artículo 36 El Rey nombra para cada
legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente
y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus
Secretarios.
Artículo 37 El Rey abre y cierra las
Córtes, en persona, ó por medio de los Ministros.
Artículo 38 No podrá estar reunido uno
de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo
esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado
ejerza funciones judiciales.
Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores
no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Artículo 40 Las sesiones del Senado y
del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.
Artículo 41 El Rey y cada uno de los
Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 42 Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán
primero al Congreso de los Diputados.
Artículo 43 Las resoluciones en cada
uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad
de votos; pero para votar las leyes se requiere la
presencia de la mitad más uno del número total de los
individuos que lo componen.
Artículo 44 Si uno de los Cuerpos
Colegisladores desechara algun proyecto de ley, ó le
nagere el Rey la sancion no podrá volverse á proponer
otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella
legislatura.
Artículo 45 Además de la potestad
legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la
Corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el
juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar
tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los
Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y
juzgados por el Senado.
Artículo 46 Los Senadores y Diputados
son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio
de su cargo.
Articulo 47 Los Senadores no podrán ser
procesados ni arrestados sin prévia resolucion del
Senado, sino cuando sean hallados infraganti, á
cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se
dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para
que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los
Diputados ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti;
pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados
cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta
lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y
resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas
criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos
y en la forma que determine la ley.
TÍTULO
VI
Del Rey y sus Ministros
Artículo
48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.
Artículo 49 Son responsables los
Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no
está refrendado por un Ministro, que por solo este
hecho, se hace responsable.
Artículo 50 La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del
órden público en lo interior y á la seguridad del
Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á
las leyes.
Articulo 51 El Rey sanciona y promulga
las leyes.
Artículo 52 Tiene el mando supremo del
Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y
tierra.
Artículo 53 Concede los grados,
ascensos y recompensas militares, con arreglo á las
leyes.
Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é
instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de
las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre
pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las
leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz,
dando despues cuenta documentada á las Córtes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se
pondra su busto y nombre.
Sétimo. Decretar la inversion de los fondos destinados
á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de
la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores
y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.
Artículo 55 El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte
del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al
territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva,
los especiales de comercio, los que estipulen dar
subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos
que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningun caso los artículos secretos de un tratado
podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 56 El Rey, ántes de contraer
matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á
cuya aprobacion se someterán los contratos y
estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una
ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á
la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer
matrimonio con persona que por la ley esté excluida de
la sucesion á la Corona.
Artículo 57 La dotacion del Rey y de su
Familia se fijará por las Córtes al principio de cada
reinado.
Artículo 58 Los Ministros pueden ser
Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto
en aquel á que pertenezcan.
TÍTULO
VII
De la sucesion a la Corona
Artículo
59 El Rey legítimo de España es Don Alfonso
XII de Borbon.
Artículo 60 La sucesion al Trono de
España seguirá el órden regular de primogenitura y
representacion, siendo preferida siempre la línea
anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado
más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varon
á la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad
á la de ménos.
Artículo 61 Extinguidas las líneas de
los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de
Borbón, sucederán por el órden que queda establecido
sus Hermanas; su Tia, hermana de su Madre, y sus
legítimos descendientes, y los de sus Tios, hermanos de
Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Artículo 62 Si llegaran á extinguirse
todas las líneas que se señalan, las Córtes harán
nuevos llamamientos, como más convenga á la Nacion.
Artículo 63 Cualquiera duda de hecho ó
de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la
Corona se resolverá por una ley.
Artículo 64 Las personas que sean
incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que
merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas
de la sucesion por una ley.
Artículo 65 Cuando reine una hembra, el
Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el
gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII
De la menor edad del Rey, y de la Regencia
Artículo
66 El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y
seis anos.
Artículo 67 Cuando el Rey fuere menor
de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el
pariente más próximo a suceder en la Corona, según el
órden establecido en la Constitucion, entrará desde
luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el
tiempo de la menor edad del Rey.
Artículo 68 Para que el pariente más
próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener
veinte años cumplidos, y no estar excluido de la
sucesion de la Corona. El padre ó la madre del Rey,
sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Artículo 69 El Regente prestará ante
las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de
guardar la Constitucion y las leyes.
Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las
convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el
mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo
reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen
congregadas.
Artículo 70 Si no hubiere ninguna
persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la
nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó
cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará
provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Artículo 71 Cuando el Rey se
imposibilitare para ejercer su autoridad, y la
imposibilidad fuese reconocida por las Córtes, ejercerá
la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito
del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su
defecto, el concorte del Rey, y á falta de éste, los
llamados á la Regencia.
Artículo 72 El Regente, y la Regencia
en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo
nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 73 Será tutor del Rey menor
la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey
difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le
hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre,
miéntras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán
las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó en la
madre de éste.
TÍTULO
IX
De la administracion de justicia
Artículo
74 La justicia se administra en nombre del Rey.
Artículo 75 Unos mismo Códigos
regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones que por particulares circunstancias
determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para
todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Artículo 76 A los Tribunales y Juzgados
pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles y criminales, sin que puedan
ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado.
Artículo 77 Una ley especial
determinará los casos en que haya de exigirse
autorizacion prévia para procesar, ante los Tribunales
ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.
Artículo 78 Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de
cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las
calidades que han de tener sus individuos.
Artículo 79 Los juicios en materias
criminales serán públicos, en la forma que determinen
las leyes.
Artículo 80 Los Magistrados y jueces
serán inamovibles y no podrán ser depuestos,
suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la
forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 81 Los Jueces son responsables
personalmente de toda infraccion de ley que cometan.
TÍTULO
X
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Artículo
82 En cada provincia habrá una Diputacion
provincial, elegida en la forma que determine la ley y
compuesta del número de individuos que ésta señale.
Artículo 83 Habrá en los pueblos
Alcaldes y Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á
quienes la ley confiera este derecho.
Artículo 84 La organizacion y
atribuciones de las Diputaciones provinciales y
Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculiares
de la provincia ó del pueblo por las respectivas
Corporaciones.
Segundo. Publicacion de los presupuestos, cuentas y
acuerdos de las mismas.
Tercero. Intervencion del Rey, y en su caso de las
Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y
los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en
perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinacion de sus facultades en materia de
impuestos, á fin de que los provinciales y municipales
no se ha líen nunca en oposicion con el sistema
tributario del Estado.
TÍTULO
XI
De las contribuciones
Artículo
85 Todos los años presentará el Gobierno á
las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado
para el año siguiente y el plan de contribuciones y
medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la
recaudacion é inversion de los caudales públicos, para
su exámen y
aprobacion.
Si no pudieran ser votados ántes del primer dia del año
económico siguiente, regirán los del anterior, siempre
que para él hayan sido discutidos y votados por las
Córtes y sancionados por el Rey.
Artículo 86 El Gobierno necesita estar
autorizado por una ley para disponer de las propiedades
del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el
crédito de la Nacion.
Artículo 87 La Deuda pública está
bajo la salvaguardia especial de la Nacion.
TÍTULO
XII
De la fuerza militar
Artículo
88 Las Córtes fijarán todos los años, á
propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y
tierra.
TÍTULO
XIII
Del gobierno de las provincias de Ultramar
Artículo
89 Las provincias de Ultramar serán gobernadas
por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado
para aplicar á las mismas, con las modificaciones que
juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las
leyes promulgadas ó que se promulguen para la
Península.
Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes
del Reino en la forma que determine una ley especial, que
podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio El Gobierno
determinará cuando y en qué forma serán elegidos los
Representantes á Córtes de la isla de Cuba.
Por tanto:
Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase
y condicion que sean, que hayan y guarden la presente
Constitucion como ley fundamental de la Monarquía;
Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar
la expresada Constitucion en todas sus partes.
Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos
setenta y seis. = Yo EL REY. = El Presidente del
Consejo de Ministros, Ministro Interino de Hacienda, Antonio Cánovas
del Castillo. = El
Ministro de Estado, Fernando Calderon y
Collantes. = El
Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin
de Herrera. = El
Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. =
El Ministro de Marina, Juan de Antequera. = El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y
Robledo. = El
Ministro de Fomento, Francisco Queipo de
Llano. = El
Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de
Ayala.
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