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Base documental
d'Història Contemporània de Catalunya.
Restauració 2 (1898-1931) - Crisi de la Restauració
(1898-1923)
Real
Decret sobre Mancomunitats. 18 de Desembre 1913
Font:
GARCIA-NIETO, Mª Carmen ( et.
al.): Bases Documentales, vol. V. Madrid: Edicions
Guadiana. 1971.181-183 pp.
Comentari:
Aquest decret aprovat pel govern
d´Eduardo Dato (1856-1921) va possibilitar que les
Diputacions Provincials a mancomunar-se per a finalitats
administratives a tot l´Estat Espanyol.
Era una descentralització administrativa, només
aprofitada per les quatre diputaciosn provincials de
Catalunya que es constituïren en la Mancomunitat de
Catalunya (1914-1925).
El decret respira la desconfiança del govern cap a
aquesta descentralització i es pot entreveure en la
complexitat de la sol.licitud per a mancomunar-se i en
l´aprovació del govern per a controlar el procés.
El primer president de la Mancomunitat va ser Enric Prta
de la Riba i Sarrà (1870.1917) ,i, a la seva mort el
substituí Josep Puig y Cadafalch (1869-1956)
Text:
A propuesta del Ministro de la
Gobernación. y de acuerdo con mi Consejo de Ministros.
Vengo en decretar lo siguiente :
ARTÍCULO 1.º.Para fines exclusivamente
administrativos que sean de la competencia de las
provincias, podrán éstas mancomunarse. La iniciativa
para procurarlo podrá partir del Gobierno, de cualquiera
de las Diputaciones Provinciales o de uno o de varios
Ayuntamientos que reunan el 10 por 100 cuando menos de
los habitantes de las respectivas provincias. Las
Corporaciones solicitadas o requeridas por la entidad
iniciadora de la constitución de la mancomunidad, cuando
estén dispuestas a concertarse, designarán sus
representantes y una vez reunidos procederán éstos a la
redacción del oportuno proyecto. Para examinarlo se
reunirán las Diputaciones interesadas convocadas por el
Presidente de la entidad iniciadora, y siempre presididas
por el Gobernador civil de la provincia en que la
reunión se celebre, y que para ser válida necesitará
de la asistencia de las dos terceras partes, cuando menos
del número total de los diputados. Las Diputaciones
acordarán luego separadamente si aprueban o no las bases
que resultasen aprobadas en la reunión general. Una vez
aceptado el acuerdo o proyecto por el voto de la mayoría
absoluta de cada una de las Diputaciones interesadas, se
elevará y someterá a la aprobación del Gobierno, que
habrá de examinarlo minuciosamente y detenidamente hasta
estar seguro de que no hay en él nada que directa ni
indirectamente contradiga la legalidad constitucional y
administrativa del Reino, sino que, por el contrario,
todas sus cláusulas se ajustan estrictamente a ellas. Si
el Gobierno concede la autorización, la mancomunidad se
constituirá con plena y absoluta capacidad y
personalidad jurídicas para cumplir los fines
taxativamente consignados en el acuerdo o propuesta.
Con exclusiva relación a los mismos, representados por
su Presidente y por medio de una Junta general de los
diputados de las provincias asociadas y de un Consejo
permanente nombrado por éstas, podrá ejercer las
facultades y realizar los servicios que puedan
concedérsele, de entre los que por ley correspondan
exclusivamente a las Diputaciones Provinciales.
Contra los actos y acuerdos de la Junta general y el
Consejo permanente existirán los mismos derechos y
procederán iguales recursos que los que la Ley
provincial reconoce contra los acuerdos de las
Diputaciones, si bien deberán siempre interponerse ante
el Ministro de la Gobernación los que dicha ley atribuye
al conocimiento y competencia del Gobernador de la
Provincia.
Las mancomunidades serán siempre y constantemente
voluntarias, pudiendo concretarse a plazo fijo o por
tiempo indefinido. Para su disolución o para la
separación de alguna o algunas de las Diputaciones
asociadas, se observarán las disposiciones que deberán
estar previstas y establecidas en el acuerdo de
constitución de aquella.
El Gobierno, por Real decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del de la Gobernación, podrá
ordenar la disolución de la mancomunidad, siempre que en
sus acuerdos y propuestas resulte infringida alguna ley
del Reino, o, cuando de aquéllos pueda inferirse algún
peligro para el orden público o los altos intereses de
la Nación.En estos casos el Gobierno estará obligado a
dar cuenta a las Cortes de su resolución y de los
fundamentos en que la apoye. Se fijará en todo caso la
norma a que habrán de ajustarse las responsabilidades de
carácter económico o financiero y el momento en que
ellas quedarán extinguidas para la Diputación o
Diputaciones que se aparten de la mancomunidad. En el
mismo acuerdo, las Diputaciones determinarán y fijarán
concretamente los recursos con que habrán de contar en
sus presupuestos. Los tales recursos podrá ser rentas de
bienes propios y productos de explotaciones, donativos o
cuotas voluntarias. subvenciones voluntarias de
Ayuntamientos y Diputaciones, arbitrios y recursos
cedidos por las Diputaciones después de cubiertas sus
atenciones legales independientes de la mancomunidad,
arbitrios y recursos que cedan los Ayuntamientos en
iguales condiciones y circunstancias que los anteriores,
arbitrios que por servicios o aprovechamiento puedan
adquirir la mancomunidad y arbitrios o expensas de
particulares por obras o servicios costeados con fondos
de la mancomunidad en las mismas condiciones que para las
Diputaciones Provinciales establece la Ley.
Cuando en este primer acuerdo no puedan, por cualquier
clase de motivos, detallarse todos los recursos, podrán
éstos adicionarse por acuerdos sucesivos, que habrán de
adoptarse con iguales garantías que las establecidas
para el primero.
Las mancomunidades, una vez constituidas, podrán
solicitar delegación de servicios determinados y
facultades propias de la Administración Central.
La propuesta ser elevada al Gobierno, y en ningún caso
podrá éste resolverse sin obtener antes de las Cortes
una ley especial de concesión.
ARTÍCULO 2.º , El Gobierno dará cuenta de
este decreto a las Cortes en la primera sesión que
celebren.
Dado en Palacio a dieciocho de diciembre de mil
novecientos trece.
Alfonso XIII.
El Ministro de la Gobernación. José Sánchez Guerra.
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