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Corts, divisió de poders, sufragi censatari 

“Parece que el medio es la formación de Cortes por un estilo semejante al antiguo de Cataluña, jurándose por el Rey la observancia de lo que en ellas se establezca (…). En las Cortes, para lo que exigen las circunstancias del tiempo en el intermedio de unas a otras, debe establecerse un poder legislativo. Este parece que ha de residir en un Cuerpo, en otro el poder judicial y en S.M. el ejecutivo (…). Si el mismo que hace la ley debe interpretarla y ejecutarla, en muchos casos y en todos los de dificultades que ocurran con relación a la Real Hacienda, será juez en causa propia (…). Lo que ha sucedido en Francia, la consideración de que nadie (se) interesa más en la felicidad del Estado que los que poseen bienes, y el influjo que tienen los propietarios en Inglaterra, son buenas pruebas de cuanto conviene que la representación nacional esté en España en lo sustancial como estaba antiguamente”

(Opinions de Ramon Llàtzer de Dou –catedràtic de la Universitat de Cervera i futur diputat a Càdis- el 1809. Citat a: ARTOLA, Miguel: Los orígenes de la España contemporánea, vol. II. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1959, p. 351 i ss.)

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