Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CAPÍTULO I.
DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o
vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que,
sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,
datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o
en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se
impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos
y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un
tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a
cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de
uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento
de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la
conducta descrita en el párrafo anterior.
4.
Si los hechos descritos en
los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o
responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si
se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su
mitad superior.
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