DOCUMENTACION
LEGISLACION GENERAL
Qué
puede entenderse por DELITO INFORMATICO.
Ataques que se producen
contra el derecho a la intimidad.
Delito de descubrimiento y
revelación de secretos mediante el apoderamiento y difusión
de datos reservados registrados en ficheros o soportes informáticos.
(Artículos del 197 al 201 del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 197.
1. El que, para descubrir
los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se
impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere,
utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo
de archivo o registro público o privado. Iguales penas
se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda
por cualquier medio a los mismos y a quien los altere
o utilice en perjuicio del titular de los datos o
de un tercero.
3. Se impondrá la pena
de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan
o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refieren los números
anteriores.
Será castigado con las
penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de
su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento,
realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos
en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan
por las personas encargadas o responsables de los
ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan
los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad
superior.
5. Igualmente, cuando
los hechos descritos en los apartados anteriores afecten
a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,
o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan
con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente
previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo
en su mitad superior. Si además afectan a datos de
los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer
será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario
público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas
descritas en el artículo anterior, será castigado
con las penas respectivamente previstas en el mismo,
en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos
ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de
su oficio o sus relaciones laborales, será castigado
con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de seis a doce años.
2. El profesional que,
con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,
divulgue los secretos de otra persona, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este
capítulo será aplicable al que descubriere, revelare
o cediere datos reservados de personas jurídicas,
sin el consentimiento de sus representantes, salvo
lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por
los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o
una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la
denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el artículo 198 de este
Código, ni cuando la comisión del delito afecte a
los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido
o de su representante legal, en su caso, extingue
la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º
del artículo 130. |
Infracciones a la Propiedad
Intelectual a través de la protección de los derechos de
autor.
Especialmente la copia y distribución
no autorizada de programas de ordenador y tenencia de medios
para suprimir los dispositivos utilizados para proteger
dichos programas. (Artículos 270 y otros del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 270.
Será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años o de multa
de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro
y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya
o comunique públicamente, en todo o en parte, una
obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier
tipo de soporte o comunicada a través de cualquier
medio, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá
a quien intencionadamente importe, exporte o almacene
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones
sin la referida autorización.
Será castigada también
con la misma pena la fabricación, puesta en circulación
y tenencia de cualquier medio específicamente destinada
a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador.
Artículo 271.
Se impondrá la pena de
prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión relacionada con el delito cometido,
por un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido
posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado
revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez
o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal
o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado. El cierre temporal no podrá exceder de
cinco años.
Artículo 272.
1. La extensión de la
responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados
en los dos artículos anteriores se regirá por las
disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas
al cese de la actividad ilícita y a la indemnización
de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de
sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en
un período oficial.
Artículo 287.
1. Para proceder por
los delitos previstos en los artículos anteriores
del presente capítulo será necesaria denuncia de la
persona agraviada o de sus representantes legales.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la
denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos
en los artículos anteriores se dispondrá la publicación
de la sentencia en los periódicos oficiales y, si
lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá
ordenar su reproducción total o parcial en cualquier
otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal,
a la vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar
las medidas previstas en el artículo 129 del presente
Código. |
Falsedades.
Concepto de documento como
todo soporte material que exprese o incorpore datos.
Extensión de la falsificación
de moneda a las tarjetas de débito y crédito.
Fabricación o tenencia de programas
de ordenador para la comisión de delitos de falsedad.
(Artículos 386 y ss. del Código
Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 386.
Será castigado con las
penas de prisión de ocho a doce años y multa del tanto
al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que fabrique moneda
falsa.
2.º El que la introduzca
en el país.
3.º El que expenda o
distribuya en connivencia con los falsificadores o
introductores.
La tenencia de moneda
falsa para su expendición o distribución será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo
al valor de aquélla y al grado de connivencia con
los autores mencionados en los números anteriores.
La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa,
adquiera moneda con el fin d ponerla en circulación.
El que habiendo recibido
de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con
las penas de arresto de nueve a quince fines de semana
y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor
aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil
pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo
anterior se entiende por moneda la metálica y papel
moneda de curso legal. A los mismos efectos se considerarán
moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los
cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la
moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal
extranjero impuesta por delito de la misma naturaleza
de los comprendidos en este capítulo, será equiparada
a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente
penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo
al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare. o
expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos
de correos o efectos timbrados, o los introdujere
en España conociendo su falsedad, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena
fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo
su falsedad, los distribuyera en cantidad superior
a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena
de arresto de ocho a doce fines de semana y, si únicamente
los utilizara, por la misma cantidad, con la misma
pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 390.
1. Será castigado con
las penas de prisión de tres a seis años, multa de
seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial
por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa
falsedad:
1.º Alterando un documento
en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2.º Simulando un documento
en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un
acto la intervención de personas que no la han tenido,
o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones
o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad
en la narración de los hechos.
2. Será castigado con
las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior
el responsable de cualquier confesión religiosa que
incurra en alguna de las conductas descritas en los
números anteriores, respecto de actos y documentos
que puedan producir efecto en el estado de las personas
o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario
público que por imprudencia grave incurriere en alguna
de las falsedades previstas en el artículo anterior
o diere lugar a que otro las cometa, será castigado
con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere
en documento público, oficial o mercantil, alguna
de las falsedades descritas en los tres primeros números
del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de
su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos
en los artículos precedentes, será castigado con la
pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario
público encargado de los servicios de telecomunicación
que supusiere o falsificare un despacho telegráfico
u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la
pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas
de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para
perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior
en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 395.
El que, para perjudicar
a otro, cometiere en documento privado alguna de las
falsedades previstas en los tres primeros números
del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de
su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos
en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior
en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 397.
El facultativo que librare
certificado falso será castigado con la pena de multa
de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario
público que librare certificación falsa será castigado
con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que
falsificare una certificación de las designadas en
los artículos anteriores será castigado con la pena
de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará
al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación
falsa.
Artículo 400.
La fabricación o tenencia
de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas,
programas de ordenador o aparatos, específicamente
destinados a la comisión de los delitos descritos
en los capítulos anteriores, se castigarán con la
pena señalada en cada caso para los autores.
|
Sabotajes informáticos.
Delito de daños mediante la
destrucción o alteración de datos, programas o documentos
electrónicos contenidos en redes o sistemas informáticos.
(Artículo 263 y otros del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 263.
El que causare daños
en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos
de este Código, será castigado con la pena de multa
de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición
económica de la víctima y la cuantía del daño, si
éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264.
1. Será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses el que causare daños expresados
en el artículo anterior, si concurriere alguno de
los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para
impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza
de sus determinaciones, bien se cometiere el delito
contra funcionarios públicos, bien contra particulares
que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan
contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación
de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por
cualquier medio infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias
venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes
de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado
o se le coloque en grave situación económica.
6.º La misma pena se
impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos,
programas o documentos electrónicos ajenos contenidos
en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 625.
1. Serán castigados con
la pena de arresto de uno a seis fines de semana o
multa de uno a veinte días los que intencionadamente
causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta
mil pesetas.
2. Se impondrá la pena
en su mitad superior si los daños se causaran en bienes
de valor histórico, artístico, cultural o monumental.
|
Fraudes informáticos.
Delitos de estafa a través
de la manipulación de datos o programas para la obtención
de un lucro ilícito. (Artículos 248 y ss. del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 248.
1.- Cometen estafa los
que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante
para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.- También se consideran
reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose
de alguna manipulación informática o artificio semejante
consigan la transferencia no consentida de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere
de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena
se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones
entre éste y el defraudador, los medios empleados
por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para
valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1.- El delito de estafa
será castigado con las penas de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses, cuando:
1º Recaiga sobre cosas
de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.
2º Se realice con simulación
de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3º Se realice mediante
cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
4º Se perpetre abusando
de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando,
en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo
o documento público u oficial de cualquier clase.
5º Recaiga sobre bienes
que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural
o científico.
6º Revista especial gravedad,
atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad
del perjuicio y a la situación económica en que deje
a la víctima o a su familia.
7º Se cometa abuso de
las relaciones personales existentes entre la víctima
y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial
o profesional.
2.- Si concurrieran las
circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior,
se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho
años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251.
Será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años:
1º Quien, atribuyéndose
falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad
de disposición de la que carece, bien por no haberla
tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enejenare,
gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o
de tercero.
2º El que dispusiere
de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia
de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola
enejenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente
antes de la definitiva transmisión a adquiriente,
en perjuicio de éste, o de un tercero.
3º El que otorgare en
perjuicio de otro un contrato simulado. |
Amenazas.
Realizadas por cualquier medio
de comunicación. (Artículos 169 y ss. del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 169.
El que amenazare a otro
con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que
constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad
moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor,
el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión
de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra
condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere
conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá
la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en
el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior
si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono
o por cualquier medio de comunicación o de reproducción,
o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión
de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya
sido condicional.
Artículo 170.
Si las amenazas de un
mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar
a los habitantes de una población, grupo étnico, o
a un amplio grupo de personas y tuvieran la gravedad
necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente,
las penas en grado a las previstas en al artículo
anterior.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un
mal que no constituya delito serán castigadas con
pena de prisión de seis meses a dos años o multa de
doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional
y la condición no consistiere en una conducta debida.
Si el culpable hubiere conseguido su propósito se
le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere
de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza
de revelar o difundir hechos referentes a su vida
privada o relaciones familiares que no sean públicamente
conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años, si ha conseguido la entrega de todo o parte
de lo exigido, y con la de seis meses a dos años,
si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito
en el apartado anterior consistiere en la amenaza
de revelar o denunciar la comisión de algún delito,
el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo
de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito
con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que
éste estuviere sancionado con pena de prisión superior
a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal
podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
|
Calumnias e injurias.
Cuando se propaguen por cualquier
medio de eficacia semejante a la imprenta o la radiodifusión.
(Artículos 205 y ss. del Código Penal)
CÓDIGO
PENAL
(L.O.
10/1995, de 23 de noviembre)
Artículo 205.
Es calumnia la imputación
de un delito hecha con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas
con las penas de prisión de seis meses a dos años
o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran
con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro
a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito
de calumnia quedará exento de toda pena probando el
hecho criminal que hubiere imputado.
Artículo 208.
Es injuria la acción
o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación.
Solamente serán constitutivas
de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos
y circunstancias, sean tenidas en el concepto público
por graves.
Las injurias que consistan
en la imputación de hechos no se considerarán graves,
salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas
con publicidad se castigarán con la pena de multa
de seis a catorce meses y, en otro caso con la de
tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria
quedará exento de responsabilidad probando la verdad
de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra
funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión
de faltas penales o de infracciones administrativas.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria
se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen
por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier
otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que
se refiere el artículo anterior, será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria
del medio informativo a través del cual se haya propagado
la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria
fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa,
los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas
para los delitos de que se trate, la de inhabilitación
especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente
Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia
o injuria reconociere ante la autoridad judicial la
falsedad o falta de certeza de las imputaciones y
se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá
la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece
el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante
quien se produjera el reconocimiento ordenará que
se entregue testimonio de retractación al ofendido
y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en
el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria,
en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo
su difusión y dentro del plazo que señale el Juez
o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado
por calumnia o injuria sino en virtud de querella
de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija
contra funcionario público, autoridad o agente de
la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de
sus cargos.
2. Nadie podrá deducir
acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere
o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia
o injuria quedará exento de responsabilidad criminal
mediante el perdón de la persona ofendida por el delito
o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo párrafo del número 4.º del artículo
130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia
o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de
la sentencia condenatoria, a costa del condenado por
tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o
Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas
las dos partes. |
Pornografía infantil.
Entre los delitos relativos
a la prostitución al utilizar a menores o incapaces con
fines exhibicionistas o pornográficos.
La inducción, promoción, favorecimiento
o facilitamiento de la prostitución de una persona menor
de edad o incapaz. (art 187)
La producción, venta, distribución,
exhibición, por cualquier medio, de material pornográfico
en en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de
edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en
el extranjero o fuere desconocido. (art 189)
El facilitamiento de las conductas
anteriores (El que facilitare la producción, venta, distribución,
exhibición...). (art 189)
La posesión de dicho material
para la realización de dichas conductas.( art 189)
Legislación
en relación con las telecomunicaciones:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Artículo 149.1.- El Estado
tiene la competencia exclusiva sobre:
21ª "Régimen General de
comunicaciones..., correos y telecomunicaciones, cable aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
Las telecomunicaciones son
servicios de interés general y se prestan en régimen de
competencia".
Artículo 51.- "Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
CÓDIGO PENAL.
Defraudación por valor superior
a 50.000 pts, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones
u otro elemento, energía o fluido ajeno, por alguno de los
medios siguientes:
1.- Valiéndose de mecanismo
instalados para realizar la defraudación.
2.- Alterando maliciosamente
las indicaciones o los aparatos contadores.
3.- Empleando cualesquiera
otros medios clandestinos.
(Art 255)
Hacer uso de cualquier equipo
terminal de telecomunicaciones, sin consentimiento de su
titular, ocasionando a este un perjuicio superior a 50.000
pesetas.
(Art 256)
Si desea
realizar una consulta, o bien informar específicamente sobre
Delitos Tecnológicos, por favor diríjase a delitos.tecnologicos@policia.es,
o denuncias.pornografia.infantil@policia.es
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